Una medida acertada pero insuficiente
La Resolución 477/23 del Ministerio de Seguridad de la Nación, publicada el 14 de julio de 2023 en el Boletín Oficial, reduce un poco la amplia oferta de defensa técnica institucional, a través de abogados de planta, a miembros de las fuerzas federales acusados por hechos represivos. La medida tomada por el ministro Aníbal Fernández, aunque sumamente limitada y por ello insuficiente, demuestra que los principales reclamos de nuestra Agenda Urgente contra la represión son posibles, y sólo requieren la voluntad política de implementarlos.
Como contracara del esfuerzo que deben realizar las víctimas o familiares de víctimas de hechos represivos para poder acceder al sistema judicial, los ejecutores de esos crímenes cuentan con la defensa especializada y gratuita que les proveen los ministerios de Seguridad de la Nación, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires.
En el ámbito nacional, existe la División de Asuntos Penales de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Seguridad de la Nación; en la provincia de Buenos Aires, la División Asuntos Judiciales de la Dirección Asesoría Letrada de Policía; en CABA, la División Asuntos Penales de la Policía de la Ciudad, y así en el resto del país, con extremos como la provincia de Mendoza, cuyo gobernador Cornejo inauguró su gestión en 2019 con la creación del cargo de “Defensor del Policía” a propuesta de A.MU.P.POL, el “sindicato” policial mendocino.
Además del privilegio de defensas particulares especializadas sin costo alguno, ya que sus abogados son funcionarios de planta de los respectivos ministerios o fuerzas, y cobran del erario público, estos abogados están exentos, por ser parte del Estado, de otros gastos que debemos afrontar las demás personas, como el pago del bono y el jus o la tasa para fotocopias.
Nos cruzamos por primera vez con estos abogados ministeriales en abril de 1991, en la causa Bulacio, en la que fueron los primeros defensores del comisario Miguel Ángel Espósito. Desde entonces, los enfrentamos, en juzgados nacionales y provinciales, infinidad de veces. Defendieron a los comisarios de la PFA en la causa por la represión del 20 de diciembre de 2001 y en la causa por el asesinato de Mariano Ferreyra. En casos de gatillo fácil, defendieron a los policías federales Juan José Luquet (asesino de Marcelo Báez), Jorge Goyochea (asesino de Marcos Viera), Luciano Cruz Gaete Ossandón (asesino de “Kunky” Méndez), Alberto Segovia (asesino Mauro Vega), Javier Almirón (asesino de Gonzalo Crespo), a los cuatro policías asesinos de Marcelo Maione Míguez, a los policías en la causa Cromañón y a Alejandro Aguirrez Manzur, condenado por el asesinato de de Carlitos Abregú y Emanuel Ojeda y al asesino de Esteban Paniagua, entre muchísimos otros. También defendieron torturadores, como los agentes del servicio penitenciario Galarza, Mir y Tocayuk, que torturaron hasta la muerte a Fito Ríos, hijo de Delia Garcilazo y otros como Carlos Fabián Chávez y Víctor Pablo Barrionuevo.
En causas más recientes, gozan de esta defensa institucional, nacional, provincial o de la Ciudad, según el caso, el policía federal Néstor Anríquez, condenado en 2022 por el fusilamiento de Leandro Duarte; los policías de la Ciudad que en octubre de 2019 acribillaron a Claudio Romano en Villa Crespo y están por ser juzgados por homicidio calificado; el policía del GAD Conurbano Norte Jonathan Leonel Lloveras, que fusiló a Leo Galeano en junio de 2021; la policía provincial Camila Gisela Oviedo, que en mayo de 2021 fusiló desde la ventana de su dormitorio a Richard Junior Gómez en Esteban Echeverría o los policías e inspectores de COT que mataron en la tortura a Gianfranco Fleitas Cardozo en agosto de 2021 (en este caso intervienen letrados del Municipio de Tigre, del que depende el COT).
De acuerdo a las normas que los crearon, esos cuerpos de profesionales sólo pueden intervenir cuando se trata de “actos de servicio”. En todos los casos, antes de su intervención, las autoridades del ministerio deben dictaminar que el caso amerita la defensa orgánica e institucional. El decreto 1866/83, reglamentario de la ley 21.965 para el Personal de la PFA, establece que la asistencia letrada institucional a policías en actividad o retirados se brinda solamente “cuando se trate de causas exclusivamente iniciadas a consecuencia del ejercicio de la labor policial”. En la provincia de Buenos Aires, se requiere que se trate de un proceso judicial “labrado con motivo del cumplimiento de actos o procedimientos del servicio”. Así, su reiterada y sistemática participación como defensores de autores de fusilamientos de gatillo fácil, de torturas y de otros hechos represivos implica la confesión de que esos crímenes son, para el aparato estatal, un acto de servicio, a la vez que es una de las pruebas más evidente de que la represión es política de estado.
La prohibición de esta asistencia técnica institucional restauraría la igualdad ante la ley de las personas sometidas a un proceso penal, ya que se trata de un exclusivo privilegio corporativo que ampara a policías, gendarmes, prefectos y penitenciarios, que no se ven en la disyuntiva de contratar a su costa una defensa particular o resignarse a la abarrotada defensa oficial. Por eso lo venimos planteando hace décadas, a la par de otras medidas conducentes, como la prohibición del uso del arma reglamentaria fuera de servicio y el cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH en el Caso Bulacio, que exigió hace ya 20 años al estado Argentino terminar con el sistema de detenciones arbitrarias que habilita a las fuerzas de seguridad a arrestar personas por propia decisión, sin orden ni intervención judicial.
La resolución ministerial publicada esta semana en el Boletín Oficial, curiosamente con mínima repercusión pública, reproduce casi textualmente lo que proponía el proyecto de ley contra la violencia institucional presentado al Congreso por la diputada Paula Penacca (FdT), ya que sólo aplica la prohibición a los casos que caracteriza como “graves violaciones a los derechos humanos”, y enumera como tales los casos en los que se hubiera dictado auto de mérito por una limitada cantidad de delitos.
Una violación a los derechos humanos consiste en la afectación, por parte de los agentes estatales, de un derecho de tal jerarquía y naturaleza que no sólo lesiona a la víctima, sino a la humanidad toda. La pretensión de distinguir entre hechos “graves, moderados o leves” resulta en una inaceptable discrecionalidad de quien tiene la facultad de definirlo y prueba la limitada voluntad de terminar con este privilegio para las fuerzas de seguridad. Esto queda claro cuando se repasa la lista de delitos incluidos: la comisión, tentativa o encubrimiento de hechos que constituyan homicidio doloso (art. 79 CP), homicidio calificado por abuso funcional (art. 80 inc. 9 CP), lesiones gravísimas (art. 91 CP), abuso sexual (art. 119 CP), desaparición forzada de personas (art. 142 ter CP), tortura (art. 144 ter CP) y omisión funcional frente a casos de tortura (art. 144 quater CP).
Nada cambia, entonces, para los funcionarios acusados por lesiones leves (que curan sin secuelas en menos de 30 días), lesiones graves (que requieren más de 30 días para curar o dejan secuela permanente en un órgano o sentido), privación ilegal de la libertad, abuso de autoridad, amenazas, exacciones ilegales, extorsión y el resto del Código Penal. De acuerdo a esa enumeración taxativa, ningún obstáculo normativo hubiera tenido la División de Asuntos Penales de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Seguridad de la Nación en seguir defendiendo al comisario Miguel Ángel Espósito, que sólo llegó a juicio acusado por un delito no incluido en la resolución (privación ilegal de la libertad agravada por el resultado muerte).
Párrafo aparte merece el caso de los homicidios y las torturas. La experiencia de más de 30 años en la militancia y litigio de causas por fusilamientos de gatillo fácil demuestra que en la enorme mayoría de los casos, jueces y fiscales eluden de toda manera posible imputar a los miembros de las fuerzas de seguridad los delitos más severamente penados, y recurren a figuras atenuadas. Sabemos que es cotidiano que, en lugar del homicidio agravado del art. 80 inc. 9 del código penal, apenas se logre que la causa prospere por homicidio culposo (por negligencia o imprudencia, art. 84 CP), como sucedió con el policía José Luis Díaz, que disparó a la nuca de Cristian Marcelo Bogado cuando estaba boca abajo en el piso y con las manos esposadas a la espalda. O por homicidio preterintencional (cuando el medio empleado “no debiera razonablemente provocar la muerte”, art. 81 inc. 1º ap. b), muy utilizado en casos de muerte por apaleamiento, como sucediera con Jorge “Chaco” González a manos de los sargentos bonaerenses Isidoro Segundo Concha y Ramón Quevedo. Nada aclara la resolución en relación a los tan frecuentes casos de homicidio simple con exceso en la legítima defensa o exceso en el legítimo cumplimiento del deber, que aunque sean homicidios dolosos (con intención) remiten a la pena del homicidio culposo, y son los dos tipos penales favoritos del aparato judicial cuando se trata de uniformados. Pensemos en Chocobar, sin ir más lejos.
Respecto de la tortura, el art. 144 ter es definitivamente la calificación más evitada por jueces y fiscales, siempre listos para optar por las alternativas menos gravosas, como los apremios ilegales, severidades o vejaciones (art. 144 bis inc. 2 y 3), que además de tener penas infinitamente más leves, siempre prescriben (ver fallo Derecho, Jesús René de la CSJN). Es tan sistemática la historia jurisprudencial en este terma, que ya en 2002 la propia Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia denunciaba en un informe que el 99,9 % de las causas que se inician se tipifican como apremios, desnaturalización que trae consecuencias profundas que desvirtúan por completo la respuesta del Poder Judicial frente al delito de aplicación de tormentos.
No es menor señalar que, conforme el art. 2º de la resolución, “el patrocinio jurídico institucional cesará una vez agotada la vía recursiva ordinaria y extraordinaria que pudiera corresponder contra el auto de mérito que hubiera recaído respecto del agente /o funcionario del que se trate”. Es decir, no se prohíbe su intervención sino hasta que se dicte auto de procesamiento por alguno de los delitos incluidos, y éste adquiera firmeza después de su paso por la Cámara de Apelaciones. Tampoco se aclara qué sucede cuando las causas tramitan en otras jurisdicciones, como la de la provincia de Buenos Aires, lo que no es para nada inusual, en las que no existe la instancia del dictado de auto de procesamiento, sino que la instrucción continúa sin cambio en la situación procesal hasta la elevación a juicio o el sobreseimiento.
En consecuencia, mientras señalamos como auspicioso que el Ministerio de Seguridad de la Nación ponga en cuestión, al menos parcialmente, el inexcusable privilegio de la defensa institucional de los funcionarios de las fuerzas de seguridad federales, llamamos la atención sobre la escasa cantidad de causas que serán alcanzadas en una etapa tardía del proceso por esta resolución, y reiteramos el reclamo de la prohibición de asistencia técnica profesional institucional en casos represivos, sea cual fuere la fuerza interviniente, la jurisdicción o la imputación elegida por el aparato judicial.